ESPAÑA, LUZ
VERDE HACIA EL CIBERESPACIO: LA FIRMA ELECTRÓNICA
Como ya es sabido, el día 18 de septiembre
de 1999 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley
14/1999 sobre firma electrónica, que entró en vigor al día siguiente.
Con este Real Decreto-Ley, España se adelantó a la mayoría de sus
vecinos europeos con excepción de Italia y Alemania, que ya cuentan con
una ley de firma digital desde 1997. Nuestra ley de firma electrónica se
inspiró en el proyecto de Directiva de firma electrónica. Con la
aprobación de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de diciembre de 1.999, y su transposición a las
legislaciones de los respectivos Estados miembros (Así, ya lo han hecho
Francia, y el Reino Unido, entre otros) es de esperar que en un futuro
próximo podamos hablar de un “espacio europeo de firma electrónica”.
Para comenzar, al amparo de dicha ley, todos los contratos electrónicos
firmados, incluidos aquellos que se realicen por el mero intercambio de
correo electrónico, o cumplimentando el correspondiente formulario on
line, por mencionar los ejemplos más habituales, no pierden sus efectos,
ni son excluidos como prueba en juicio por el mero hecho de presentar la
firma en forma electrónica. Ahora bien, evidentemente, si no se adoptan
una serie de medidas, el cumplimiento de estos contratos electrónicos
podría quedar al arbitrio de la otra parte. Esta parte podría alegar que
nunca envió un mensaje, o que el contenido de lo que envió es distinto a
lo que usted alega, o que ella no envió el mensaje. Para impedir que
estos argumentos tengan éxito deberá presentar pruebas que respalden su
posición. Así, una prueba pericial de experto independiente que acredite
desde un punto de vista técnico que la contratación se produjo, que se
produjo en los términos que alega y por la parte o partes que usted dice
que contrataron. Todo lo cual puede llegar a ser sumamente complejo,
costoso y, quizás, incluso, infructuoso, en el peor de los casos.
Los riesgos indicados pueden evitarse con la ley de firma electrónica.
Para ello, será necesario que contrate los servicios de un tercero que
aporte seguridad a la contratación, lo que la ley de firma electrónica
denomina el “prestador de servicios de certificación” y solicite del
mismo un “certificado” en el que basar su firma electrónica. El
prestador de servicios de certificación una vez compruebe su identidad,
bien por sí mismo, o por medio de un representante, expedirá el
correspondiente certificado. Este certificado deberá ser un “certificado
reconocido”, el cual es único, de modo que no existirán dos certificados
iguales, e incluirá la información que señala la ley. Naturalmente, como
complemento, deberá exigir a la otra parte con la que vaya a contratar,
la obtención, por su parte, de un “certificado reconocido” en el que
usted pueda basar su propia actuación, comprobando los datos
incorporados al certificado (identidad del firmante, período de validez,
etc.).
La ley de firma electrónica no opta por ninguna tecnología concreta a la
hora de definir el modo de generar la firma electrónica y verificar la
misma. En la práctica, siguiendo los ejemplos de Italia y Alemania, lo
más habitual está siendo la aplicación de un par de claves: una clave
privada para crear la firma, y una clave pública para verificar la firma
creada. La clave privada debe ser cuidadosamente guardada por el titular
para evitar el riesgo de ser suplantado por un tercero. La clave pública
será incluida en el certificado que expide el prestador de servicios de
certificación, quedando, de este modo, asociada al firmante. Los
destinatarios podrán servirse de la clave pública incorporada al
certificado para verificar la firma, dando seguridad a la contratación.
Asimismo, será necesario utilizar un dispositivo (programa o aparato
informático) de creación de firma que sea seguro.
Para incrementar la eficacia de la firma electrónica, es conveniente que
el prestador de servicios de certificación que expida el certificado
reconocido haya sido previamente acreditado por el organismo público
competente y que el dispositivo seguro de creación de firma se encuentre
certificado por dicho organismo. La acreditación o certificación será
concedida, en su caso, una vez valorados los informes técnicos que
emitan entidades de evaluación, así como el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la orden de 21 de febrero de 2000 por la que
se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de
certificación y de certificación de determinados productos de firma
electrónica.
Recientemente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha elaborado un
segundo borrador de anteproyecto de ley de firma electrónica que
reemplazará el Real Decreto. El régimen descrito anteriormente se
mantiene en términos generales en este segundo borrador, si bien, tal y
como indica el preámbulo, este último refuerza el marco jurídico general
existente para la utilización de firmas electrónicas y de los servicios
de certificación asociados a ellas.
Este segundo borrador establece las prescripciones mínimas para la
realización de actividades esenciales para la prestación de los
servicios de certificación, como es la identificación de los
solicitantes de certificados, incorporando un riguroso régimen de
comprobación de la identidad en la emisión de los certificados
reconocidos. Asimismo, se permite a los prestadores de servicios de
certificación establecer mecanismos de coordinación con los Registro
Públicos. Se reconoce y da validez jurídica a las firmas creadas en
otras condiciones técnicas o de acuerdo con las condiciones acordadas
por las partes para su utilización en las comunicaciones que mantengan
entre sí. Se impulsa la autorregulación de la industria, de manera que
sea ésta quien diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias
necesidades, sistemas voluntarios de acreditación, destinados a mejorar
los niveles técnicos y de calidad en la prestación de los servicios de
certificación, impulsando de esta manera, la introducción de nuevos
servicios.
Finalmente, el segundo borrador de anteproyecto de ley de firma
electrónica prevé la incorporación de capacidades de identificación y de
firma electrónicas al Documento Nacional de Identidad, para que pueda
utilizarse también en el ámbito digital por los ciudadanos, naciendo, de
este modo, el Documento Nacional de Identidad electrónico. Asimismo,
contempla la expedición de certificado a personas jurídicas, y
considerándolas, en consecuencia, como firmantes.
La existencia de una ley de firma electrónica, y su reforzamiento a
través del segundo borrador de firma electrónica, da seguridad a nuestra
contratación electrónica favoreciendo su utilización, y permite, con
ello, a nuestras empresas y usuarios el desembarco definitivo en el
ciberespacio. La contratación electrónica cuenta, con un aliado para su
desarrollo, la firma electrónica.
© 2002 Francisco Javier Merino Villoria